jueves, abril 11, 2024
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¿Es legítima y proporcional la suspensión del derecho a la libertad de expresión en el contexto de la crisis del Coronavirus?

Por: Joaquín Mejía 

Frente a la suspensión del derecho a la libertad de expresión en el contexto de la crisis provocada por el Coronavirus, es importante resaltar que este derecho constituye una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática, pues, como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), es indispensable para la formación de la opinión pública y es una condición para que quienes deseen incidir sobre la colectividad y las políticas públicas, puedan desarrollarse plenamente.

Como bien lo plantea Roberto Gargarella, el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más, sino uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática, por lo que requiere de una atención privilegiada. En este sentido, siguiendo a la CorteIDH, la libertad de expresión debe respetarse en su doble dimensión:

  1. Dimensión individual: no agota su ejercicio al reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, inseparablemente, el derecho de utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.
  2. Dimensión social: es un medio para el intercambio de ideas e información y para la comunicación masiva entre los seres humanos.

Bajo estos parámetros, la libertad de expresión promueve la realización personal de quien se expresa y facilita la deliberación abierta sobre los asuntos de interés general. Además, su doble dimensión ratifica la estrecha relación entre el derecho a la libertad de expresión en todas sus manifestaciones y la democracia, por lo que, como lo plantea Eleonora Rabinovich, es un derecho que merece una protección especial, al que debe otorgársele un peso privilegiado en situaciones de conflicto y crisis, y ponderación frente a otros derechos.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y, por tanto, puede ser objeto de restricción, sin embargo, condiciona la validez de cualquier limitación solo en la medida que (a) esté previamente establecida por la ley, (b) esté orientada al logro de fines legítimos y (c) sea necesaria en una sociedad democrática y estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida (CorteIDH. Caso Kimel vs. Argentina).

En este sentido, para definir claramente los términos de las restricciones, la CorteIDH ha señalado que la palabra “necesarias”, sin ser sinónimas de “indispensables”, “implica la existencia de una ‘necesidad social imperiosa’ y que para que una restricción sea ‘necesaria’ no es suficiente demostrar que sea ‘útil’, ‘razonable’ u ‘oportuna’”. De esta manera, la «necesidad» y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, lo que significa que la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo que se presume legítimo.

A la luz de todo lo anterior, ¿la suspensión del derecho a la libertad de expresión a qué interés público imperativo está orientada a satisfacer?, ¿es proporcional y necesaria su restricción para combatir el Coronavirus?, ¿de qué manera se ajusta su limitación al objetivo de combatir dicha pandemia?

En mi opinión, esta restricción no cumple con los requisitos de necesidad, idoneidad, legitimidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta la importancia de la libertad de expresión en tiempos de normalidad democrática y, sobre todo, en tiempos de crisis como la que hoy enfrentamos como sociedad.

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